Council Regulation (EEC) No 3665/85 of 20 December 1985 opening and providing for the administration of a Community preferential ceiling for certain petroleum products refined in Turkey and establishing Community supervision of imports thereof (1986)
3665/85 • 31985R3665
Legal Acts - Regulations
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Reglamento (CEE) n° 3665/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1986) Diario Oficial n° L 354 de 30/12/1985 p. 0001 - 0003 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0003 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0003
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3665/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 por el que se establece la apertura y modo de gestion de un limite maximo comunitario preferencial para determinados productos petroliferos refinados en Turquia y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos ( 1986 ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que , en tanto no entre en vigor el Protocolo complementario , firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 , que contiene las adaptaciones que deben efectuarse en el Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia y en el Protocolo adicional (1) , exigidas por la adhesion de nuevos Estados miembros , la Comunidad se ha comprometido , en virtud de un Acuerdo provisional (2) cuya duracion se limita al periodo que proceda a la entrada en vigor de dicho Protocolo complementario y que era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1974 pero que ha sido prorrogado para 1986 en las condiciones previstas en su articulo 13 , a aplicar determinadas disposiciones del Protocolo complementario relativas a los intercambios de mercancias ; que , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6 del citado Acuerdo provisional , por el que se modifica el apartado 1 del articulo unico del Anexo I del Protocolo adicional , la Comunidad debe suspender totalmente los derechos de aduana aplicables a determinados productos petroliferos del capitulo 27 del arancel aduanero comun , refinados en Turquia , para un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340 000 toneladas ; que para los productos afectados es conveniente prever , con caracter provisional , un ajuste de las ventajas arancelarias previstas , que consiste esencialmente en una sustitucion del contingente arancelario comunitario por un limite maximo , cuyo volumen , tras aumentos sucesivos , ha ascendido a 705 000 toneladas , por encima del cual podran restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros paises ; Considerando que , con arreglo al articulo 119 del Acta de adhesion de Grecia , el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n * 3555/80 por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (3) ; que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que el presente Reglamento se aplicara , por consiguiente , a la Comunidad de los Nueve ; Considerando que la aplicacion del régimen de limite maximo requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolucion de las importaciones de dichos productos refinados en Turquia ; que , por consiguiente procede someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ; Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestion basado en la imputacion al limite maximo a nivel comunitario , de las importaciones de los productos considerados , a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica ; que dicho modo de gestion debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero comun una vez que alcance dicho limite maximo a nivel comunitario ; Considerando que dicho modo de gestion requiere una colaboracion estrecha y especialmente rapida entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe estar en condiciones , en particular , de seguir el estado de imputacion respecto del limite maximo e informar de ello a los Estados miembros ; que dicha colaboracion debe ser tanto mas estrecha cuanto que la Comision ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance el limite maximo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , quedan totalmente suspendidos en la Comunidad de los Nueve , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 , los derechos del arancel aduanero comun para determinados productos petroliferos refinados en Turquia , para un limite maximo comunitario de 705 000 toneladas . 2 . Los productos petroliferos a los que se aplicara el apartado 1 son los que se enumeran a continuacion : Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * 27.10 * Aceites de petroleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporcion en peso de aceites de petroleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : * * A . Aceites ligeros : * * III . que se destinen a otros usos * * B . Aceites medios : * * III . que se destinen a otros usos * * C . Aceites pesados : * * I . Gasoleo : * * c ) que se destinen a otros usos * * II . Fuel oil : * * c ) que se destinen a otros usos * * III . Aceites lubricantes y los demas aceites pesados y sus preparaciones : * * c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del presente Capitulo (a) * * d ) que se destinen a otros usos * 27.11 * Gas de petroleo y otros hidrocarburos gaseosos : * * B . Los demas : * * I . Propano y butano comerciales : * * c ) que se destinen a otros usos * 27.12 * Vaselina : * * A . En bruto : * * III . que se destine a otros usos * * B . Las demas * 27.13 * Parafina , ceras de petroleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafinicos ( gatsch , slack wax , etc. ) incluso coloreados : * * B . Los demas : * * I . en bruto : * * c ) que se destinen a otros usos * * II . Los demas * 27.14 * Betun de petraleo , coque de petroleo y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos : * * C . Los demas * (a) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen . 3 . Las importaciones de los productos petroliferos contemplados en el apartado 1 se someteran a una vigilancia comunitaria . 4 . Las imputaciones al limite maximo se efectuaran a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica . 5 . El estado de agotamiento del limite maximo se comprobara a nivel comunitario en funcion de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 4 . 6 . Los Estados miembros informaran a la Comision de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas , y con la periodicidad y en los plazos indicados en el articulo 3 . Articulo 2 Una vez que se haya alcanzado a nivel comunitario el limite maximo mencionado en el apartado 1 del articulo 1 , la Comision podra restablecer , mediante Reglamento y hasta el final del ano civil , la percepcion de los derechos del arancel aduanero comun . Articulo 3 Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el décimoquinto dia de cada mes , la relacion de las imputaciones realizadas el mes anterior . A instancia de la Comision , comunicaran la relacion de las imputaciones cada diez dias y la remitiran en un plazo de cinco dias exactos a partir de la expiracion de cada década . Articulo 4 Para garantizar la aplicacion del presente Reglamento , la Comision adoptara todas las medidas pertinentes , en estrecha colaboracion con los Estados miembros . Articulo 5 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente R. KRIEPS (1) DO n * L 293 de 29 . 12 . 1972 , p. 4 . (2) DO n * L 277 de 3 . 10 . 1973 , p. 2 . (3) DO n * L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .
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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3665/85 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1985
por el que se establece la apertura y modo de gestion de un limite maximo comunitario preferencial para determinados productos petroliferos refinados en Turquia y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos ( 1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , en tanto no entre en vigor el Protocolo complementario , firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 , que contiene las adaptaciones que deben efectuarse en el Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia y en el Protocolo adicional (1) , exigidas por la adhesion de nuevos Estados miembros , la Comunidad se ha comprometido , en virtud de un Acuerdo provisional (2) cuya duracion se limita al periodo que proceda a la entrada en vigor de dicho Protocolo complementario y que era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1974 pero que ha sido prorrogado para 1986 en las condiciones previstas en su articulo 13 , a aplicar determinadas disposiciones del Protocolo complementario relativas a los intercambios de mercancias ; que , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6 del citado Acuerdo provisional , por el que se modifica el apartado 1 del articulo unico del Anexo I del Protocolo adicional , la Comunidad debe suspender totalmente los derechos de aduana aplicables a determinados productos petroliferos del capitulo 27 del arancel aduanero comun , refinados en Turquia , para un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340 000 toneladas ; que para los productos afectados es conveniente prever , con caracter provisional , un ajuste de las ventajas arancelarias previstas , que consiste esencialmente en una sustitucion del contingente arancelario comunitario por un limite maximo , cuyo volumen , tras aumentos sucesivos , ha ascendido a 705 000 toneladas , por encima del cual podran restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros paises ;
Considerando que , con arreglo al articulo 119 del Acta de adhesion de Grecia , el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n * 3555/80 por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (3) ; que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que el presente Reglamento se aplicara , por consiguiente , a la Comunidad de los Nueve ;
Considerando que la aplicacion del régimen de limite maximo requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolucion de las importaciones de dichos productos refinados en Turquia ; que , por consiguiente procede someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ;
Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestion basado en la imputacion al limite maximo a nivel comunitario , de las importaciones de los productos considerados , a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica ; que dicho modo de gestion debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero comun una vez que alcance dicho limite maximo a nivel comunitario ;
Considerando que dicho modo de gestion requiere una colaboracion estrecha y especialmente rapida entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe estar en condiciones , en particular , de seguir el estado de imputacion respecto del limite maximo e informar de ello a los Estados miembros ; que dicha colaboracion debe ser tanto mas estrecha cuanto que la Comision ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance el limite maximo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , quedan totalmente suspendidos en la Comunidad de los Nueve , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 , los derechos del arancel aduanero comun para determinados productos petroliferos refinados en Turquia , para un limite maximo comunitario de 705 000 toneladas .
2 . Los productos petroliferos a los que se aplicara el apartado 1 son los que se enumeran a continuacion :
Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia *
27.10 * Aceites de petroleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporcion en peso de aceites de petroleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : *
* A . Aceites ligeros : *
* III . que se destinen a otros usos *
* B . Aceites medios : *
* III . que se destinen a otros usos *
* C . Aceites pesados : *
* I . Gasoleo : *
* c ) que se destinen a otros usos *
* II . Fuel oil : *
* c ) que se destinen a otros usos *
* III . Aceites lubricantes y los demas aceites pesados y sus preparaciones : *
* c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del presente Capitulo (a) *
* d ) que se destinen a otros usos *
27.11 * Gas de petroleo y otros hidrocarburos gaseosos : *
* B . Los demas : *
* I . Propano y butano comerciales : *
* c ) que se destinen a otros usos *
27.12 * Vaselina : *
* A . En bruto : *
* III . que se destine a otros usos *
* B . Las demas *
27.13 * Parafina , ceras de petroleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafinicos ( gatsch , slack wax , etc. ) incluso coloreados : *
* B . Los demas : *
* I . en bruto : *
* c ) que se destinen a otros usos *
* II . Los demas *
27.14 * Betun de petraleo , coque de petroleo y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos : *
* C . Los demas *
(a) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
3 . Las importaciones de los productos petroliferos contemplados en el apartado 1 se someteran a una vigilancia comunitaria .
4 . Las imputaciones al limite maximo se efectuaran a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .
5 . El estado de agotamiento del limite maximo se comprobara a nivel comunitario en funcion de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 4 .
6 . Los Estados miembros informaran a la Comision de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas , y con la periodicidad y en los plazos indicados en el articulo 3 .
Articulo 2
Una vez que se haya alcanzado a nivel comunitario el limite maximo mencionado en el apartado 1 del articulo 1 , la Comision podra restablecer , mediante Reglamento y hasta el final del ano civil , la percepcion de los derechos del arancel aduanero comun .
Articulo 3
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el décimoquinto dia de cada mes , la relacion de las imputaciones realizadas el mes anterior . A instancia de la Comision , comunicaran la relacion de las imputaciones cada diez dias y la remitiran en un plazo de cinco dias exactos a partir de la expiracion de cada década .
Articulo 4
Para garantizar la aplicacion del presente Reglamento , la Comision adoptara todas las medidas pertinentes , en estrecha colaboracion con los Estados miembros .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n * L 293 de 29 . 12 . 1972 , p. 4 .
(2) DO n * L 277 de 3 . 10 . 1973 , p. 2 .
(3) DO n * L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .