Council Regulation (EEC) No 3766/85 of 20 December 1985 on the disposal by the Kingdom of Spain of the raw tobacco stored in that country from harvests prior to accession
3766/85 • 31985R3766
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Reglamento (CEE) n° 3766/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la comercialización por parte del Reino de España de las existencias de tabaco bruto en España procedentes de cosechas anteriores a la adhesión Diario Oficial n° L 362 de 31/12/1985 p. 0001 - 0004 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0220 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0220
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3766/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 relativo a la comercialización por parte del Reino de España de las existencias de tabaco bruto en España procedentes de cosechas anteriores a la adhesión EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 91 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , en virtud del artículo 86 del Acta de adhesión , cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad la que pueda ser considerada como representativa de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por el Reino de España , y a su cargo , en el marco de los procedimientos comunitarios que se determinen en las condiciones previstas en el artículo 91 de dicha Acta ; que la noción de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados ; Considerando que determinadas variedades de tabaco producidas en España no corresponden , en general , ni en lo que se refiere a la variedad ni a la calidad , a las necesidades del mercado ; que determinadas cantidades de tabaco , que varían según las cosechas y las variedades , no tienen ninguna salida y son compradas o se hallan almacenadas desde hace varios años por el monopolio existente en dicho país ; que , en tales condiciones y teniendo en cuenta , por una parte , que dichas cantidades no se utilizan para hacer frente a las necesidades de gestión del mercado y , por otra parte , que el concepto de existencias normales de enlace no se ajusta a las condiciones de funcionamiento de la organización común de mercados , procede prever que cualesquiera existencias de tabaco que se encuentren en España y procedan de cosechas anteriores a la adhesión deben ser suprimidas por dicho país , y a su cargo ; Considerando que la primera cosecha sometida a la organización común de mercados será la de 1980 ; Considerando que las existencias de tabaco retiradas del mercado que se encuentran actualmente en España han sido compradas o están en poder de Tabacalera o del servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ; que las existencias procedentes de las cosechas anteriores a la de 1985 han sido objeto de un censo por parte de las autoridades españolas ; que , en la actualidad , las existencias de la cosecha de 1985 únicamente puede ser objeto de estimación ; Considerando que la comercialización de dichas existencias puede efectuarse con arreglo a la legislación española , sin perjuicio de disposiciones que permitan a la Comisión proteger el equilibrio del mercado comunitario ; Considerando que , habida cuenta de la importancia de las existencias que deben suprimirse con cargo al Reino de España , es conveniente prever que las cantidades compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y que puedan ponerse a la venta durante un período determinado no sobrepasen un determinado límite ; que , por las mencionadas razones , resulta necesario prever plazos de comercialización suficientemente largos ; que , para la comercialización de dichas existencias , resulta indicado fijar un plazo de cinco años a partir de la adhesión ; Considerando que únicamente podrá comercializarse el tabaco que presente unas características de calidad mínimas ; que , habida cuenta de sus características , únicamente una parte de las existencias de tabaco en poder de España podrá tener salida ; que , por consiguiente , en tal situación procede prever la posibilidad de que el Reino de España proceda a la destrucción física del tabaco ; Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de la Comunidad podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 86 del Acta de adhesión . Artículo 2 1 . El presente Reglamento se aplicará al tabaco crudo de la partida n º 24.01 del arancel aduanero común : - originario de España , - procedente de las cosechas 1971 a 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco . 2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , el Reino de España comunicará a la Comisión , a más tardar el 31 de julio de 1986 , las cantidades de tabaco de la cosecha de 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco , desglosadas por variedades , así como la fecha en la que se haya efectuado la última retirada de tabaco por dichos organismos . 3 . Se consignan en el Anexo los datos relativos a las existencias anteriores a la cosecha de 1985 , así como las estimaciones relativas a la cosecha de 1985 . Artículo 3 1 . La comercialización de las existencias contempladas en el artículo 2 se efectuará con arreglo a la legislación española , con observancia del presente Reglamento . Tendrá lugar en condiciones que eviten cualquier perturbación del mercado comunitario . 2 . Las existencias contempladas en el artículo 2 se suprimirán antes del 1 de enero de 1991 si , el 31 de diciembre de 1985 , pertenecieron a Tabacalera y al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco . 3 . La comercialización anual de las cantidades que figuran en el Anexo no podrán exceder de un cuarto del total de las mismas . 4 . Las existencias deberán comercializarse en los mercado de terceros países . No obstante , en función de todos los datos de que disponga y de las informaciones facilitadas por el Reino de España , la Comisión determinará anualmente , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 , si las existencias que deban comercializarse para el año de que se trate pueden colocarse en el mercado comunitario y , en su caso , en qué medida y para qué variedades . 5 . Las autoridades españolas podrán asimismo decidir la destrucción de la totalidad o de parte de las cantidades que deban comercializarse . Las cantidades destruidas podrán ser superiores a las que resultan de la aplicación del porcentaje previsto en el apartado 3 . 6 . El Reino de España comunicará a la Comisión , semestralmente , las cantidades comercializadas , sus destinos y los precios obtenidos . Al efectuar dichas comunicaciones , indicará , en su caso , las cantidades destruidas , las variedades de que se trate y el año de cosecha de las mismas . Artículo 4 Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente R. STEICHEN (1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 . ANEXO Existencias de tabaco de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ( SNCFT ) * ( En toneladas ) * Cosecha y variedad * Tabaco embalado * * Existencias del SNCFT * Existencias de Tabacalera , S.A. * Total * Cosecha de 1971 * * * * Santafé * - * 44,5 * 44,5 * Total * - * 44,5 * 44,5 * Cosecha de 1973 * * * * Santafé * - * 44,6 * 44,6 * Total * - * 44,6 * 44,6 * Cosecha de 1974 * * * * Santafé * 103,9 * 72,4 * 176,3 * Total * 103,9 * 72,4 * 176,3 * Cosecha de 1975 * * * * Santafé * 581,2 * 281,8 * 863,0 * Havana * 2,5 * - * 2,5 * Total * 583,7 * 281,8 * 865,5 * Cosecha de 1976 * * * * Santafé * 2 033,7 * 35,6 * 2 069,3 * Burley Fermentable * - * 169,5 * 169,5 * Total * 2 033,7 * 205,1 * 2 238,8 * Cosecha de 1977 * * * * Santafé * 265,5 * 262,0 * 527,5 * Havana * 132,1 * - * 132,1 * Burley Fermentable * 594,2 * 341,6 * 935,8 * Total * 991,8 * 603,6 * 1 595,4 * Cosecha de 1978 * * * * Havana * 228,3 * - * 228,3 * Burley Fermentable * 327,3 * 283,1 * 610,4 * Total * 555,6 * 283,1 * 838,7 * Cosecha de 1979 * * * * Santafé * - * 24,5 * 24,5 * Havana * 379,9 * 2,1 * 382,0 * Burley Fermentable * 3 189,1 * 2 128,3 * 5 317,4 * Total * 3 569,0 * 2 154,9 * 5 723,9 * Cosecha de 1981 * * * * Havana * 439,8 * 128,0 * 567,8 * Burley Fermentable * 6 962,0 * 3 055,1 * 10 017,1 * Total * 7 401,8 * 3 183,1 * 10 584,9 * Cosecha de 1981 * * * * Santafé * 2,8 * 57,8 * 60,6 * Havana * 35,2 * 259,8 * 295,0 * Burley Fermentable * 1 260,7 * 10 334,9 * 11 595,6 * Total * 1 298,7 * 10 652,5 * 11 951,2 * * ( En toneladas ) * Cosecha y variedad * Tabaco embalado * * Existencias del SNCFT * Existencias de Tabacalera , S.A. * Total * Cosecha de 1982 * * * * Santafé * - * 148,4 * 148,4 * Havana * - * 29,5 * 29,5 * Burley Fermentable * 1 405,1 * 9 846,8 * 11 251,9 * Total * 1 405,1 * 10 024,7 * 11 429,8 * Cosecha de 1983 * * * * Santafé * - * 579,0 * 579,0 * Havana * - * 510,0 * 510,0 * Burley Fermentable * 5 658,1 * 1 100,6 * 6 758,7 * Total * 5 658,1 * 2 189,6 * 7 847,7 * Cosecha de 1984 * * * * Santafé * - * 571,9 * 571,9 * Havana * - * 653,8 * 653,8 * Burley Fermentable * 190,3 * 16 883,5 * 17 073,8 * Total * 190,3 * 18 109,2 * 18 299,5 * Cosecha de 1985 * * * * Santafé * - * 714,0 * 714,0 * Havana * - * 692,0 * 692,0 * Burley Fermentable * - * 13 638,0 * 13 638,0 * Total * - * 15 044,0 * 15 044,0
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3766/85 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1985
relativo a la comercialización por parte del Reino de España de las existencias de tabaco bruto en España procedentes de cosechas anteriores a la adhesión
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 91 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud del artículo 86 del Acta de adhesión , cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad la que pueda ser considerada como representativa de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por el Reino de España , y a su cargo , en el marco de los procedimientos comunitarios que se determinen en las condiciones previstas en el artículo 91 de dicha Acta ; que la noción de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados ;
Considerando que determinadas variedades de tabaco producidas en España no corresponden , en general , ni en lo que se refiere a la variedad ni a la calidad , a las necesidades del mercado ; que determinadas cantidades de tabaco , que varían según las cosechas y las variedades , no tienen ninguna salida y son compradas o se hallan almacenadas desde hace varios años por el monopolio existente en dicho país ; que , en tales condiciones y teniendo en cuenta , por una parte , que dichas cantidades no se utilizan para hacer frente a las necesidades de gestión del mercado y , por otra parte , que el concepto de existencias normales de enlace no se ajusta a las condiciones de funcionamiento de la organización común de mercados , procede prever que cualesquiera existencias de tabaco que se encuentren en España y procedan de cosechas anteriores a la adhesión deben ser suprimidas por dicho país , y a su cargo ;
Considerando que la primera cosecha sometida a la organización común de mercados será la de 1980 ;
Considerando que las existencias de tabaco retiradas del mercado que se encuentran actualmente en España han sido compradas o están en poder de Tabacalera o del servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ; que las existencias procedentes de las cosechas anteriores a la de 1985 han sido objeto de un censo por parte de las autoridades españolas ; que , en la actualidad , las existencias de la cosecha de 1985 únicamente puede ser objeto de estimación ;
Considerando que la comercialización de dichas existencias puede efectuarse con arreglo a la legislación española , sin perjuicio de disposiciones que permitan a la Comisión proteger el equilibrio del mercado comunitario ;
Considerando que , habida cuenta de la importancia de las existencias que deben suprimirse con cargo al Reino de España , es conveniente prever que las cantidades compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y que puedan ponerse a la venta durante un período determinado no sobrepasen un determinado límite ; que , por las mencionadas razones , resulta necesario prever plazos de comercialización suficientemente largos ; que , para la comercialización de dichas existencias , resulta indicado fijar un plazo de cinco años a partir de la adhesión ;
Considerando que únicamente podrá comercializarse el tabaco que presente unas características de calidad mínimas ; que , habida cuenta de sus características , únicamente una parte de las existencias de tabaco en poder de España podrá tener salida ; que , por consiguiente , en tal situación procede prever la posibilidad de que el Reino de España proceda a la destrucción física del tabaco ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de la Comunidad podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 86 del Acta de adhesión .
Artículo 2
1 . El presente Reglamento se aplicará al tabaco crudo de la partida n º 24.01 del arancel aduanero común :
- originario de España ,
- procedente de las cosechas 1971 a 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .
2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , el Reino de España comunicará a la Comisión , a más tardar el 31 de julio de 1986 , las cantidades de tabaco de la cosecha de 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco , desglosadas por variedades , así como la fecha en la que se haya efectuado la última retirada de tabaco por dichos organismos .
3 . Se consignan en el Anexo los datos relativos a las existencias anteriores a la cosecha de 1985 , así como las estimaciones relativas a la cosecha de 1985 .
Artículo 3
1 . La comercialización de las existencias contempladas en el artículo 2 se efectuará con arreglo a la legislación española , con observancia del presente Reglamento .
Tendrá lugar en condiciones que eviten cualquier perturbación del mercado comunitario .
2 . Las existencias contempladas en el artículo 2 se suprimirán antes del 1 de enero de 1991 si , el 31 de diciembre de 1985 , pertenecieron a Tabacalera y al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .
3 . La comercialización anual de las cantidades que figuran en el Anexo no podrán exceder de un cuarto del total de las mismas .
4 . Las existencias deberán comercializarse en los mercado de terceros países . No obstante , en función de todos los datos de que disponga y de las informaciones facilitadas por el Reino de España , la Comisión determinará anualmente , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 , si las existencias que deban comercializarse para el año de que se trate pueden colocarse en el mercado comunitario y , en su caso , en qué medida y para qué variedades .
5 . Las autoridades españolas podrán asimismo decidir la destrucción de la totalidad o de parte de las cantidades que deban comercializarse . Las cantidades destruidas podrán ser superiores a las que resultan de la aplicación del porcentaje previsto en el apartado 3 .
6 . El Reino de España comunicará a la Comisión , semestralmente , las cantidades comercializadas , sus destinos y los precios obtenidos . Al efectuar dichas comunicaciones , indicará , en su caso , las cantidades destruidas , las variedades de que se trate y el año de cosecha de las mismas .
Artículo 4
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
ANEXO
Existencias de tabaco de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ( SNCFT )
* ( En toneladas ) *
Cosecha y variedad * Tabaco embalado *
* Existencias del SNCFT * Existencias de Tabacalera , S.A. * Total *
Cosecha de 1971 * * * *
Santafé * - * 44,5 * 44,5 *
Total * - * 44,5 * 44,5 *
Cosecha de 1973 * * * *
Santafé * - * 44,6 * 44,6 *
Total * - * 44,6 * 44,6 *
Cosecha de 1974 * * * *
Santafé * 103,9 * 72,4 * 176,3 *
Total * 103,9 * 72,4 * 176,3 *
Cosecha de 1975 * * * *
Santafé * 581,2 * 281,8 * 863,0 *
Havana * 2,5 * - * 2,5 *
Total * 583,7 * 281,8 * 865,5 *
Cosecha de 1976 * * * *
Santafé * 2 033,7 * 35,6 * 2 069,3 *
Burley Fermentable * - * 169,5 * 169,5 *
Total * 2 033,7 * 205,1 * 2 238,8 *
Cosecha de 1977 * * * *
Santafé * 265,5 * 262,0 * 527,5 *
Havana * 132,1 * - * 132,1 *
Burley Fermentable * 594,2 * 341,6 * 935,8 *
Total * 991,8 * 603,6 * 1 595,4 *
Cosecha de 1978 * * * *
Havana * 228,3 * - * 228,3 *
Burley Fermentable * 327,3 * 283,1 * 610,4 *
Total * 555,6 * 283,1 * 838,7 *
Cosecha de 1979 * * * *
Santafé * - * 24,5 * 24,5 *
Havana * 379,9 * 2,1 * 382,0 *
Burley Fermentable * 3 189,1 * 2 128,3 * 5 317,4 *
Total * 3 569,0 * 2 154,9 * 5 723,9 *
Cosecha de 1981 * * * *
Havana * 439,8 * 128,0 * 567,8 *
Burley Fermentable * 6 962,0 * 3 055,1 * 10 017,1 *
Total * 7 401,8 * 3 183,1 * 10 584,9 *
Cosecha de 1981 * * * *
Santafé * 2,8 * 57,8 * 60,6 *
Havana * 35,2 * 259,8 * 295,0 *
Burley Fermentable * 1 260,7 * 10 334,9 * 11 595,6 *
Total * 1 298,7 * 10 652,5 * 11 951,2 *
* ( En toneladas ) *
Cosecha y variedad * Tabaco embalado *
* Existencias del SNCFT * Existencias de Tabacalera , S.A. * Total *
Cosecha de 1982 * * * *
Santafé * - * 148,4 * 148,4 *
Havana * - * 29,5 * 29,5 *
Burley Fermentable * 1 405,1 * 9 846,8 * 11 251,9 *
Total * 1 405,1 * 10 024,7 * 11 429,8 *
Cosecha de 1983 * * * *
Santafé * - * 579,0 * 579,0 *
Havana * - * 510,0 * 510,0 *
Burley Fermentable * 5 658,1 * 1 100,6 * 6 758,7 *
Total * 5 658,1 * 2 189,6 * 7 847,7 *
Cosecha de 1984 * * * *
Santafé * - * 571,9 * 571,9 *
Havana * - * 653,8 * 653,8 *
Burley Fermentable * 190,3 * 16 883,5 * 17 073,8 *
Total * 190,3 * 18 109,2 * 18 299,5 *
Cosecha de 1985 * * * *
Santafé * - * 714,0 * 714,0 *
Havana * - * 692,0 * 692,0 *
Burley Fermentable * - * 13 638,0 * 13 638,0 *
Total * - * 15 044,0 * 15 044,0