Council Regulation (EEC) No 3311/85 of 18 November 1985 amending Regulation (EEC) No 338/79 laying down special provisions relating to quality wines produced in specified regions
3311/85 • 31985R3311
Legal Acts - Regulations
- 2 Inbound citations:
- •
- 0 Cited paragraphs:
- •
- 18 Outbound citations:
Avis juridique important
Reglamento (CEE) n° 3311/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 338/79 por el que se establecen disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas Diario Oficial n° L 320 de 29/11/1985 p. 0021 - 0021 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0075 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0075
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3311/85 DEL CONSEJO de 18 de noviembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el que se establecen disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Considerando que del párrafo 2 del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3310/85 (4) , se deriva que las disposiciones de dicho Reglamento , con exclusión del título II , se aplican asimismo , a partir del 1 de enero de 1985 , a los vinos espumosos de calidad producidos en determinadas regiones tal como se definen en el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 (5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (6) ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3310/85 prevé la inserción , en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 , de las disposiciones relativas al contenido máximo en anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos de calidad producidos en determinadas regiones ; que , en consecuencia procede , por razones de claridad , derogar el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 quedará derogado . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente M. FISCHBACH (1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 20 . (2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 138 . (3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 . (4) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 19 . (5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 . (6) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3311/85 DEL CONSEJO
de 18 de noviembre de 1985
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el que se establecen disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que del párrafo 2 del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3310/85 (4) , se deriva que las disposiciones de dicho Reglamento , con exclusión del título II , se aplican asimismo , a partir del 1 de enero de 1985 , a los vinos espumosos de calidad producidos en determinadas regiones tal como se definen en el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 (5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (6) ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3310/85 prevé la inserción , en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 , de las disposiciones relativas al contenido máximo en anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos de calidad producidos en determinadas regiones ; que , en consecuencia procede , por razones de claridad , derogar el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 quedará derogado .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 20 .
(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 138 .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .
(4) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 19 .
(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .
(6) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .