Regulation (EEC, Euratom, ECSC) No 165/74 of the Council of 21 January 1974 determining the powers and obligations of officials appointed by the Commission pursuant to Article 14 (5) of Regulation (EEC, Euratom, ECSC) No 2/71
165/74 • 31974R0165
Legal Acts - Regulations
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Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74 del Consejo, de 21 de enero de 1974, por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión en virtud del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71 Diario Oficial n° L 020 de 24/01/1974 p. 0001 - 0003 Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0202 Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0221 Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0221
++++ REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N * 165/74 DEL CONSEJO de 21 de enero de 1974 por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comision en virtud del apartado 5 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y , en particular , su articulo 78 séptimo , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 209 , Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 183 , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 20 , Vista la Decision de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 1 ) y , en particular , su apartado 2 del articulo 6 , Visto el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 del Consejo , de 2 de enero de 1971 , por el que se aplica la Decision de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 2 ) y , en particular , su apartado 5 del articulo 14 , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ) , Considerando que los Estados miembros proceden a controles sobre la observacion y puesta a disposicion de los recursos propios , pero que estan obligados a asociar a la Comision a estos controles si ésta lo pide ; Considerando que esta obligacion cubre tanto los controles efectuados por los Estados miembros como los controles suplementarios efectuados tras peticion motivada de la Comision ; Considerando que conviene definir las condiciones que deben respetar los agentes acreditados por la Comision con ocasion de los controles , en especial en el secreto profesional y en las modalidades segun las cuales ejercen sus poderes de investigacion ; Considerando que conviene definir las demas disposiciones de aplicacion del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 ; Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , los controles senalados en este articulo no prejuzgan , entre otros , los controles efectuados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 La Comision estara asociada a los controles mencionados en el articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 en la persona de aquellos de sus funcionarios que ella acredite a este efecto . Articulo 2 Los controles mencionados en el articulo 1 seran todos los que sean necesarios para la comprobacion y la puesta a disposicion de los recursos propios , siempre que esta comprobacion y esta puesta a disposicion estén previstas en el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 . Seran efectuados por los servicios , organismos o autoridades nacionales cuya lista debera ser comunicada a la Comision a solicitud de ésta . Los Estados miembros y la Comision mantendran regularmente contactos , para facilitar la puesta en practica del apartado 2 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 . Cada mision en la que la Comision haya pedido estar asociada , sera precedida de contactos entre el Estado miembro referido y la Comision , destinados a precisar en ellos las modalidades . Los funcionarios de la Comision deberan estar provistos para cada intervencion , de una orden escrita expedida por la Comision , en la que se defina su identidad y su cualidad . Articulo 3 1 . Cuando la Comision esté asociada a los controles efectuados por los Estados miembros , los funcionarios que haya acreditado : a ) adoptaran , en el curso de los controles , una actitud compatible con las reglas y usos que se impongan a los funcionarios de los Estados miembros a los que estén asociados ; b ) estaran sometidos al secreto profesional , en las condiciones definidas en el articulo 5 ; c ) no estaran habilitados para mantener contactos con los contribuyentes mas que por mediacion del funcionario nacional responsable , entendiéndose , que corresponde a la administracion nacional competente determinar el lugar en que estos contactos puedan tener lugar . 2 . La direccion de los controles sera asegurada , para la organizacion de los trabajos y de manera mas general , para las relaciones con los servicios afectados por el control , por el servicio designado por el Estado miembro en aplicacion del articulo 2 para efectuar los controles previstos en el articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 . Articulo 4 1 . Los Estados miembros procuraran que los servicios y organismos responsables de la liquidacion y de la puesta a disposicion de los recursos propios , asi como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia , presten la ayuda necesaria a los funcionarios acreditados por la Comision para el cumplimiento de su mision . 2 . Estos ultimos podran estar asociados a los controles nacionales que se refieran a : a ) la liquidacion fundada sobre elementos disponibles en los servicios nacionales , la contabilizacion y puesta a disposicion de los recursos propios ; b ) la conformidad de las operaciones de liquidacion y puesta a disposicion con las reglas comunitarias , fijadas por la Decision del 21 de abril de 1970 y el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 ; c ) la existencia de los justificantes previstos en el articulo 3 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , y su concordancia con las operaciones indicadas anteriormente . Articulo 5 1 . Todas las informaciones recogidas en relacion con los controles senalados en el presente Reglamento estararan protegidos por el secreto profesional . No podran , ser comunicadas a otras personas que las que , en el seno de las instituciones de las Comunidades o de los Estados miembros estén , por sus funciones , destinadas a conocerlas , ni podran ser utilizadas con otros fines que los previstos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , mas que si el Estado miembro que las ha proporcionado lo hubiera consentido previamente . 2 . El presente articulo sera aplicable a todos los funcionarios y agentes de las Comunidades . Articulo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 : 1 . Los resultados de los controles efectuados seran dados a conocer en un periodo de dos meses , por los conductos apropiados , al Estado miembro afectado que podra presentar sus observaciones en los dos meses siguientes a la recepcion de esta ultima comunicacion ; 2 . Al finalizar el procedimiento previsto en el apartado 1 , estos resultados y observaciones seran dados a conocer a los demas Estados miembros en el seno del Comité consultivo de recursos propios . Articulo 7 Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas , llegado el momento , en aplicacion del articulo 1 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , el presente Reglamento no sera aplicado a los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor anadido . Articulo 8 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 21 de enero de 1974 . Por el Consejo El Presidente J . ERTL ( 1 ) DO n * L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 . ( 2 ) DO n * L 3 de 5 . 1 . 1971 , p . 1 . ( 3 ) DO n * C 112 de 27 . 10 . 1972 , p . 13 .
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REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N * 165/74 DEL CONSEJO
de 21 de enero de 1974
por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comision en virtud del apartado 5 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y , en particular , su articulo 78 séptimo ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 209 ,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 183 ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 20 ,
Vista la Decision de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 1 ) y , en particular , su apartado 2 del articulo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 del Consejo , de 2 de enero de 1971 , por el que se aplica la Decision de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 2 ) y , en particular , su apartado 5 del articulo 14 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ) ,
Considerando que los Estados miembros proceden a controles sobre la observacion y puesta a disposicion de los recursos propios , pero que estan obligados a asociar a la Comision a estos controles si ésta lo pide ;
Considerando que esta obligacion cubre tanto los controles efectuados por los Estados miembros como los controles suplementarios efectuados tras peticion motivada de la Comision ;
Considerando que conviene definir las condiciones que deben respetar los agentes acreditados por la Comision con ocasion de los controles , en especial en el secreto profesional y en las modalidades segun las cuales ejercen sus poderes de investigacion ;
Considerando que conviene definir las demas disposiciones de aplicacion del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , los controles senalados en este articulo no prejuzgan , entre otros , los controles efectuados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales , reglamentarias o administrativas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Comision estara asociada a los controles mencionados en el articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 en la persona de aquellos de sus funcionarios que ella acredite a este efecto .
Articulo 2
Los controles mencionados en el articulo 1 seran todos los que sean necesarios para la comprobacion y la puesta a disposicion de los recursos propios , siempre que esta comprobacion y esta puesta a disposicion estén previstas en el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 . Seran efectuados por los servicios , organismos o autoridades nacionales cuya lista debera ser comunicada a la Comision a solicitud de ésta .
Los Estados miembros y la Comision mantendran regularmente contactos , para facilitar la puesta en practica del apartado 2 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 .
Cada mision en la que la Comision haya pedido estar asociada , sera precedida de contactos entre el Estado miembro referido y la Comision , destinados a precisar en ellos las modalidades .
Los funcionarios de la Comision deberan estar provistos para cada intervencion , de una orden escrita expedida por la Comision , en la que se defina su identidad y su cualidad .
Articulo 3
1 . Cuando la Comision esté asociada a los controles efectuados por los Estados miembros , los funcionarios que haya acreditado :
a ) adoptaran , en el curso de los controles , una actitud compatible con las reglas y usos que se impongan a los funcionarios de los Estados miembros a los que estén asociados ;
b ) estaran sometidos al secreto profesional , en las condiciones definidas en el articulo 5 ;
c ) no estaran habilitados para mantener contactos con los contribuyentes mas que por mediacion del funcionario nacional responsable , entendiéndose , que corresponde a la administracion nacional competente determinar el lugar en que estos contactos puedan tener lugar .
2 . La direccion de los controles sera asegurada , para la organizacion de los trabajos y de manera mas general , para las relaciones con los servicios afectados por el control , por el servicio designado por el Estado miembro en aplicacion del articulo 2 para efectuar los controles previstos en el articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 .
Articulo 4
1 . Los Estados miembros procuraran que los servicios y organismos responsables de la liquidacion y de la puesta a disposicion de los recursos propios , asi como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia , presten la ayuda necesaria a los funcionarios acreditados por la Comision para el cumplimiento de su mision .
2 . Estos ultimos podran estar asociados a los controles nacionales que se refieran a :
a ) la liquidacion fundada sobre elementos disponibles en los servicios nacionales , la contabilizacion y puesta a disposicion de los recursos propios ;
b ) la conformidad de las operaciones de liquidacion y puesta a disposicion con las reglas comunitarias , fijadas por la Decision del 21 de abril de 1970 y el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 ;
c ) la existencia de los justificantes previstos en el articulo 3 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , y su concordancia con las operaciones indicadas anteriormente .
Articulo 5
1 . Todas las informaciones recogidas en relacion con los controles senalados en el presente Reglamento estararan protegidos por el secreto profesional . No podran , ser comunicadas a otras personas que las que , en el seno de las instituciones de las Comunidades o de los Estados miembros estén , por sus funciones , destinadas a conocerlas , ni podran ser utilizadas con otros fines que los previstos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , mas que si el Estado miembro que las ha proporcionado lo hubiera consentido previamente .
2 . El presente articulo sera aplicable a todos los funcionarios y agentes de las Comunidades .
Articulo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 :
1 . Los resultados de los controles efectuados seran dados a conocer en un periodo de dos meses , por los conductos apropiados , al Estado miembro afectado que podra presentar sus observaciones en los dos meses siguientes a la recepcion de esta ultima comunicacion ;
2 . Al finalizar el procedimiento previsto en el apartado 1 , estos resultados y observaciones seran dados a conocer a los demas Estados miembros en el seno del Comité consultivo de recursos propios .
Articulo 7
Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas , llegado el momento , en aplicacion del articulo 1 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , el presente Reglamento no sera aplicado a los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor anadido .
Articulo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de enero de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J . ERTL
( 1 ) DO n * L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .
( 2 ) DO n * L 3 de 5 . 1 . 1971 , p . 1 .
( 3 ) DO n * C 112 de 27 . 10 . 1972 , p . 13 .