Regulation No 130/66/EEC of the Council of 26 July 1966 on the financing of the common agricultural policy
130/66/EEC • 31966R0130
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Reglamento (CEE) n° 130/66/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1966, relativo a la financiación de la política agrícola común Diario Oficial n° 165 de 21/09/1966 p. 2965 - 2970 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0189 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0216 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0028 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0209 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0209
++++ REGLAMENTO N * 130/66/CEE DEL CONSEJO de 26 de julio de 1966 relativo a la financiacion de la politica agricola comun EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 43 y el apartado 3 de su articulo 200 , Visto el Reglamento n * 25 del Consejo relativo a la financiacion de la politica agricola comun (1) , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que el régimen definido en los articulos 3 a 8 del Reglamento n * 25 debe completarse con disposiciones relativas , en particular , a la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola a los gastos imputables a la Seccion " Garantia " , asi como a los ingresos que deben nutrir al Fondo para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1965 y el final del periodo transitorio ; Considerando que , habida cuenta de los progresos ya conseguidos y de los acuerdos que han tenido lugar acerca de los que deben realizarse durante los dos proximos anos en la aplicacion del mercado comun y de la politica comun en el ambito agricola , es conveniente aumentar regularmente , para los anos 1965/66 y 1966/67 , la contribucion del Fondo a los gastos imputables con cargo a la Seccion " Garantia " y decidir que a partir del ano 1967/68 la contribucion del Fondo cubra la totalidad de dichos gastos ; Considerando que , por razon de los progresos realizados , es importante intensificar la asuncion por parte del Fondo de los gastos realizados en el marco de la organizacion comun de los mercados agricolas , previendo una modificacion del criterio definido en la letra a ) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento n * 25 de tal forma que , a partir del 1 de julio de 1967 , el Fondo financie las restituciones a la exportacion a terceros paises , calculadas en funcion de las cantidades de exportaciones brutas ; Considerando que el aumento de la contribucion a los gastos imputables con cargo a la Seccion " Garantia " implica , en aplicacion de la norma del tercero enunciada en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento n * 25 , un aumento del importe que debe asignarse a la Seccion " Orientacion " ; que , visto el incremento de los gastos de la Seccion " Garantia " que cabe esperar a partir del 1 de julio de 1967 , procede , a partir del periodo contable 1967/68 , fijar un limite maximo para los gastos de la Seccion " Orientacion " sin perjuicio de un posible aumento ; Considerando que es conveniente tener en cuenta , para las acciones de la Seccion " Orientacion " , la desfavorable situacion en que se encuentra Italia desde el punto de vista estructural , asi como la necesidad reconocida en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo de realizar una mejora estructural de la agricultura luxemburguesa ; Considerando que el apartado 1 del articulo 18 del Reglamento n * 17/64/CEE del Consejo relativo a las condiciones de la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola (2) ha fijado , para la contribucion del Fondo , un maximo del 25 % de la inversion realizada ; que es conveniente prever , a partir del periodo contable 1967/68 , la posibilidad de aumentar dicha contribucion para determinadas categorias de proyectos , que se definiran en el marco de programas comunitarios , habida cuenta , en particular , de la situacion estructural de la agricultura italiana y luxemburguesa ; Considerando que resulta oportuno poner remedio a las consecuencias del retraso que ha tenido lugar en la entrada en vigor de una organizacion comun de mercados , que implican la responsabilidad financiera de la Comunidad , en los sectores de las aceitunas , del aceite de oliva , de las frutas y hortalizas y del azucar , asignando a determinados Estados miembros importes destinados a financiar medidas en beneficio de dichos sectores ; Considerando que , ademas , debe preverse una responsabilidad financiera de la Comunidad para el ano 1967/68 en el sector del tabaco ; Considerando que , en lo que se refiere a los ingresos del Fondo , es conveniente para los anos 1965/66 y 1966/67 una clave de reparto que tenga en cuenta la necesidad de limitar las contribuciones de determinados Estados miembros ; Considerando que , a partir del 1 de julio de 1967 , es conveniente calcular las contribuciones de los Estados miembros a los gastos de la Seccion " Garantia " del Fondo en funcion de las exacciones reguladoras para con terceros paises percibidas por cada Estado miembro , y aplicar para el resto , siempre que sea necesario , una clave fija valida asimismo para los gastos de la Seccion " Orientacion " , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El régimen de la financiacion de la politica agricola comun por el Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , denominado en lo sucesivo el " Fondo " , constara , para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1965 y el final del periodo transitorio , de dos fases , a saber : - del 1 de julio de 1965 al 30 de junio de 1967 y - del 1 de julio de 1967 al final del periodo transitorio . TITULO I Régimen para la fase comprendida entre el 1 de julio de 1965 y el 30 de junio de 1967 Articulo 2 1 . Para los productos que , el 1 de julio de 1965 , fuesen objeto de organizaciones comunes de mercados que impliquen la responsabilidad financiera de la Comunidad , la contribucion de la Seccion " Garantia " del Fondo a los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento n * 25 se fijara , a partir de dicha fecha , en : - seis décimos para el periodo contable 1965/66 , - siete décimos para el periodo contable 1966/67 . 2 . Para los productos para los cuales entre en vigor una organizacion comun de mercados después del 1 de julio de 1965 y antes del 1 de julio de 1967 , y en la medida en que se prevea la responsabilidad financiera de la Comunidad , la asuncion de los gastos imputables se efectuara , a partir de la entrada en vigor de cada una de dichas organizaciones , de acuerdo con la norma enunciada en el apartado 1 . Articulo 3 Los gastos del Fondo se cubriran con las contribuciones financieras de los Estados miembros , determinadas de acuerdo con la clave de reparto siguiente : * Periodo contable 1965/66 * Periodo contable 1966/67 * Bélgica * 7,95 * 7,95 * Alemania * 31,67 * 30,83 * Francia * 32,58 * 29,26 * Italia * 18 * 22 * Luxemburgo * 0,22 * 0,22 * Paises Bajos * 9,58 * 9,74 * Articulo 4 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 11 y en los articulos 13 a 22 del Reglamento n * 17/64/CEE , por razon del ano 1965/66 ( presupuesto de 1967 ) , se pagara por adelantado a la Republica Italiana un importe de 45 millones de unidades de cuenta , con cargo a los recursos de la Seccion " Orientacion " del Fondo , para mejorar las estructuras de produccion y de comercializacion de las aceitunas , del aceite de oliva y de las frutas y hortalizas . 2 . La Republica Italiana se beneficiara de las sumas que queden disponibles en la Seccion " Orientacion " del Fondo en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demas Estados miembros . 3 . La Republica Italiana presentara a la Comision , antes del final del periodo transitorio , uno o varios informes acompanados de los justificantes sobre los gastos realizados en concepto de las medidas contempladas en el apartado 1 , a partir del 1 de noviembre de 1965 para las aceitunas y el aceite de oliva y a partir del 1 de enero de 1966 para las frutas y hortalizas . Articulo 5 1 . No obstante lo dispuesto en los articulos 2 a 8 del Reglamento n * 17/64/CEE y en el articulo 2 del presente Reglamento , los gastos que el Reino de Bélgica haya realizado durante la campana de comercializacion 1965/66 en favor de la comercializacion del azucar daran lugar a un reembolso de la Seccion " Garantia " del Fondo , si bien dicho reembolso no podra exceder de un importe de 4 millones de unidades de cuenta . 2 . Los gastos contemplados en el apartado 1 seran objeto de la solicitud de reembolso presentada por el Reino de Bélgica en aplicacion del articulo 9 del Reglamento 17/64/CEE y de la decision de contribucion del Fondo adoptada por la Comision en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del mencionado Reglamento para el periodo contable 1965/66 . Articulo 6 1 . La responsabilidad financiera de la Comunidad seguira garantizada durante el ano 1966/67 hasta la entrada en vigor de una organizacion comun de mercados en los sectores del azucar y del aceite de oliva , y de las disposiciones complementarias relativas a la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas . 2 . El Consejo , de acuerdo con el procedimiento del articulo 43 del Tratado , adoptara las decisiones necesarias para garantizar la aplicacion de dicha responsabilidad para importes por lo menos iguales a los del ano anterior . TITULO II Régimen para la fase comprendida entre el 1 de julio de 1967 y el final del periodo transitorio Articulo 7 1 . Para los productos respecto de los cuales , el 1 de julio de 1967 , sea aplicable una organizacion comun de mercados que implique la responsabilidad financiera de la Comunidad , la contribucion de la Seccion " Garantia " del Fondo cubrira , a partir de dicha fecha , la totalidad de los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento n * 25 . 2 . Para los demas productos , la asuncion de los gastos eventualmente imputables se efectuara de acuerdo con la norma enunciada en el apartado 1 a partir del momento en el que entre en vigor la organizacion comun de mercados de dichos productos . Articulo 8 1 . Se sustituye la letra a ) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento n * 25 por el texto siguiente : " a ) Las restituciones a la exportacion a terceros paises calculadas con arreglo a las disposiciones adoptadas en los Reglamentos relativos a los productos en funcion , - por una parte , del tipo de restitucion del Estado miembro cuya restitucion media sea la mas baja y , - por otra parte , de las cantidades de las exportaciones netas hasta el periodo contable 1966/67 inclusive y de las cantidades de las exportaciones brutas posteriores ; " 2 . Se sustituyen , en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento n * 17/64/CEE , los términos " Las cantidades netas " por los términos " Las cantidades netas y , a partir del periodo contable 1967/68 , las cantidades brutas . " Se suprimen el término " netas " del apartado 4 del articulo 2 y el término " neto " del articulo 4 , apartado 3 , ultimo parrafo , primera y segunda frases del Reglamento n * 17/64/CEE . Articulo 9 Se anade , en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento n * 25 , el parrafo siguiente : " No obstante , a partir del periodo contable 1967/68 , la contribucion del Fondo a los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en la letra d ) del apartado 1 del articulo 3 , establecida con arreglo al parrafo anterior , no podra rebasar un importe anual de 285 millones de unidades de cuenta . Dicha cantidad podra ser aumentada por el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 43 del Tratado " . Articulo 10 Se completa el primer guion del apartado 1 del articulo 18 del Reglamento n * 17/64/CEE del modo siguiente : " no obstante , a partir del periodo contable 1967/68 , para determinadas categorias de proyectos definidos en los programas comunitarios previstos en el articulo 16 , podran aumentarse , sin que puedan exceder de un maximo del 45 % " . Articulo 11 1 . Los gastos de la Seccion " Garantia " del Fondo se cubriran mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros , calculadas , para una primera parte , en proporcion a las exacciones reguladoras respecto de terceros paises percibidas por cada Estado miembro y , siempre que sea necesario , para una segunda parte , de acuerdo con una clave fija de reparto . 2 . La primera parte de las contribuciones de los Estados miembros sera igual al 90 % del importe total de las exacciones reguladoras respecto de terceros paises percibidas por los Estados miembros durante el periodo contable considerado . 3 . La segunda parte de las contribuciones de los Estados miembros se calculara de acuerdo con la clave de reparto siguiente : Bélgica : 8,1 Alemania : 31,2 Francia : 32 Italia : 20,3 Luxemburgo : 0,2 Paises Bajos : 8,2 4 . Por exacciones reguladoras respecto de terceros paises se entendera , con arreglo al presente articulo , las exacciones reguladoras y los gravamenes distintos de los derechos de aduana , establecidos en los intercambios con terceros paises en virtud de lo dispuesto en el articulo 43 del Tratado . La lista de los gravamenes distintos de los derechos de aduana establecidos en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado que se encuentran ya en vigor , cuya identidad con las exacciones reguladoras respecto de terceros paises se ha comprobado , figura en el Anexo del presente Reglamento . En los futuros reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados , el Consejo comprobara la identidad de los gravamenes distintos de los derechos de aduana con las exacciones reguladoras respecto de terceros paises . 5 . Los gastos de la Seccion " Orientacion " del Fondo se cubriran mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros , calculadas de acuerdo con la clave de reparto prevista en el apartado 3 . Articulo 12 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 11 y en los articulos 13 a 22 del Reglamento n * 17/64/CEE , por razon del ano 1967/68 ( presupuesto de 1967 ) se pagara a la Republica Italiana un importe de 15 millones de unidades de cuenta , con cargo a los recursos de la Seccion " Orientacion " del Fondo , para mejorar las estructuras de produccion y de comercializacion en el sector del tabaco bruto . 2 . La Republica Italiana se beneficiara de las sumas que queden disponibles en la Seccion " Orientacion " del Fondo , en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demas Estados miembros . 3 . El Gobierno italiano comunicara a la Comision , antes del 1 de julio de 1967 , el programa de las medidas que se proponga adoptar para la consecucion del objetivo contemplado en el apartado 1 . La Comision recogera las observaciones de los demas Estados miembros y enviara , en su caso , al Gobierno italiano , todas las recomendaciones que considere necesarias . La Republica Italiana presentara a la Comision , antes del final del periodo transitorio , un informe acompanado de justificantes sobre los gastos realizados en el marco de dicho programa a partir del 1 de julio de 1967 respecto de las medidas contempladas en el apartado 1 . TITULO III Disposiciones especiales Articulo 13 1 . No obstante lo dispuesto en los articulos 11 a 22 del Reglamento n * 17/64/CEE , se pagara a la Republica Italiana un importe de 8 millones de unidades de cuenta con cargo a los recursos de la Seccion " Orientacion " del Fondo ( periodo contable 1964/65 ) , como reembolso de los gastos efectuados durante la campana de comercializacion 1964/65 en favor de la produccion y la comercializacion de las aceitunas y del aceite de oliva . 2 . La Republica Italiana se beneficiara de las cantidades que queden disponibles en la Seccion " Orientacion " del Fondo , en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demas Estados miembros . 3 . La Republica Italiana presentara a la Comision uno o varios informes acompanados de justificantes relativos a los gastos contemplados en el apartado 1 , con vistas a la liquidacion del importe contemplado en dicho apartado . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1966 . Por el Consejo El Presidente L. DE BLOCK (1) DO n * 30 de 20 . 4 . 1982 , p. 991/62 . (2) DO n * 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 . ANEXO Lista contemplada en el parrafo segundo del apartado 4 del articulo 11 1 . Elementos que se anaden a las exacciones reguladoras : a ) primas previstas en el momento de la fijacion anticipada de las exacciones reguladoras : - cereales ( apartado 2 del articulo 17 del Reglamento n * 19 del Consejo (1) y apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n * 63/65/CEE del Consejo (2) ) , - arroz ( apartados 2 y 3 del articulo 11 del Reglamento n * 16/64/CEE del Consejo (3) ) ; b ) importes suplementarios previstos para la aplicacion del precio de esclusa : - carne de porcino ( apartado 3 del articulo 7 del Reglamento n * 20 del Consejo (4) ) , - huevos ( apartado 3 del articulo 6 del Reglamento n * 21 del Consejo (5) ) , - carne de aves de corral ( apartado 3 del articulo 6 del Reglamento n * 22 del Consejo (6) ) ; c ) importes o elementos adicionales previstos en determinados casos : - para los productos transformados a base de cereales , de productos lacteos y de arroz ( apartado 2 del articulo 14 del Reglamento n * 19 , apartado 2 del articulo 6 del Reglamento n * 13/64/CEE del Consejo (7) , apartado 5 del articulo 2 del Reglamento n * 16/64/CEE ) , - para determinados piensos compuestos ( articulo 7 del Reglamento n * 166/64/CEE del Consejo (8) ) , - para determinadas variedades de trigo blando ( articulo 1 de la Decision del Consejo , de 28 de junio de 1966 (9) ) . 2 . Gravamenes compensatorios : Frutas y hortalizas ( apartado 2 del articulo 11 del Reglamento n * 23 del Consejo (10) , modificado por el Reglamento n * 65/65/CEE del Consejo (11) ) . (1) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 933/62 . (2) DO n * 86 de 20 . 5 . 1965 , p. 1454/65 . (3) DO n * 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 574/64 . (4) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 945/62 . (5) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 953/62 . (6) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 959/62 . (7) DO n * 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 549/64 . (8) DO n * 173 de 31 . 10 . 1964 , p. 2747/64 . (9) DO n * 117 de 29 . 6 . 1966 , p. 2167/66 . (10) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 . (11) DO n * 86 de 20 . 5 . 1965 , p. 1458/65 .
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REGLAMENTO N * 130/66/CEE DEL CONSEJO
de 26 de julio de 1966
relativo a la financiacion de la politica agricola comun
EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 43 y el apartado 3 de su articulo 200 ,
Visto el Reglamento n * 25 del Consejo relativo a la financiacion de la politica agricola comun (1) ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que el régimen definido en los articulos 3 a 8 del Reglamento n * 25 debe completarse con disposiciones relativas , en particular , a la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola a los gastos imputables a la Seccion " Garantia " , asi como a los ingresos que deben nutrir al Fondo para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1965 y el final del periodo transitorio ;
Considerando que , habida cuenta de los progresos ya conseguidos y de los acuerdos que han tenido lugar acerca de los que deben realizarse durante los dos proximos anos en la aplicacion del mercado comun y de la politica comun en el ambito agricola , es conveniente aumentar regularmente , para los anos 1965/66 y 1966/67 , la contribucion del Fondo a los gastos imputables con cargo a la Seccion " Garantia " y decidir que a partir del ano 1967/68 la contribucion del Fondo cubra la totalidad de dichos gastos ;
Considerando que , por razon de los progresos realizados , es importante intensificar la asuncion por parte del Fondo de los gastos realizados en el marco de la organizacion comun de los mercados agricolas , previendo una modificacion del criterio definido en la letra a ) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento n * 25 de tal forma que , a partir del 1 de julio de 1967 , el Fondo financie las restituciones a la exportacion a terceros paises , calculadas en funcion de las cantidades de exportaciones brutas ;
Considerando que el aumento de la contribucion a los gastos imputables con cargo a la Seccion " Garantia " implica , en aplicacion de la norma del tercero enunciada en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento n * 25 , un aumento del importe que debe asignarse a la Seccion " Orientacion " ; que , visto el incremento de los gastos de la Seccion " Garantia " que cabe esperar a partir del 1 de julio de 1967 , procede , a partir del periodo contable 1967/68 , fijar un limite maximo para los gastos de la Seccion " Orientacion " sin perjuicio de un posible aumento ;
Considerando que es conveniente tener en cuenta , para las acciones de la Seccion " Orientacion " , la desfavorable situacion en que se encuentra Italia desde el punto de vista estructural , asi como la necesidad reconocida en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo de realizar una mejora estructural de la agricultura luxemburguesa ;
Considerando que el apartado 1 del articulo 18 del Reglamento n * 17/64/CEE del Consejo relativo a las condiciones de la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola (2) ha fijado , para la contribucion del Fondo , un maximo del 25 % de la inversion realizada ; que es conveniente prever , a partir del periodo contable 1967/68 , la posibilidad de aumentar dicha contribucion para determinadas categorias de proyectos , que se definiran en el marco de programas comunitarios , habida cuenta , en particular , de la situacion estructural de la agricultura italiana y luxemburguesa ;
Considerando que resulta oportuno poner remedio a las consecuencias del retraso que ha tenido lugar en la entrada en vigor de una organizacion comun de mercados , que implican la responsabilidad financiera de la Comunidad , en los sectores de las aceitunas , del aceite de oliva , de las frutas y hortalizas y del azucar , asignando a determinados Estados miembros importes destinados a financiar medidas en beneficio de dichos sectores ;
Considerando que , ademas , debe preverse una responsabilidad financiera de la Comunidad para el ano 1967/68 en el sector del tabaco ;
Considerando que , en lo que se refiere a los ingresos del Fondo , es conveniente para los anos 1965/66 y 1966/67 una clave de reparto que tenga en cuenta la necesidad de limitar las contribuciones de determinados Estados miembros ;
Considerando que , a partir del 1 de julio de 1967 , es conveniente calcular las contribuciones de los Estados miembros a los gastos de la Seccion " Garantia " del Fondo en funcion de las exacciones reguladoras para con terceros paises percibidas por cada Estado miembro , y aplicar para el resto , siempre que sea necesario , una clave fija valida asimismo para los gastos de la Seccion " Orientacion " ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El régimen de la financiacion de la politica agricola comun por el Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , denominado en lo sucesivo el " Fondo " , constara , para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1965 y el final del periodo transitorio , de dos fases , a saber :
- del 1 de julio de 1965 al 30 de junio de 1967 y
- del 1 de julio de 1967 al final del periodo transitorio .
TITULO I
Régimen para la fase comprendida entre el 1 de julio de 1965 y el 30 de junio de 1967
Articulo 2
1 . Para los productos que , el 1 de julio de 1965 , fuesen objeto de organizaciones comunes de mercados que impliquen la responsabilidad financiera de la Comunidad , la contribucion de la Seccion " Garantia " del Fondo a los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento n * 25 se fijara , a partir de dicha fecha , en :
- seis décimos para el periodo contable 1965/66 ,
- siete décimos para el periodo contable 1966/67 .
2 . Para los productos para los cuales entre en vigor una organizacion comun de mercados después del 1 de julio de 1965 y antes del 1 de julio de 1967 , y en la medida en que se prevea la responsabilidad financiera de la Comunidad , la asuncion de los gastos imputables se efectuara , a partir de la entrada en vigor de cada una de dichas organizaciones , de acuerdo con la norma enunciada en el apartado 1 .
Articulo 3
Los gastos del Fondo se cubriran con las contribuciones financieras de los Estados miembros , determinadas de acuerdo con la clave de reparto siguiente :
* Periodo contable 1965/66 * Periodo contable 1966/67 *
Bélgica * 7,95 * 7,95 *
Alemania * 31,67 * 30,83 *
Francia * 32,58 * 29,26 *
Italia * 18 * 22 *
Luxemburgo * 0,22 * 0,22 *
Paises Bajos * 9,58 * 9,74 *
Articulo 4
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 11 y en los articulos 13 a 22 del Reglamento n * 17/64/CEE , por razon del ano 1965/66 ( presupuesto de 1967 ) , se pagara por adelantado a la Republica Italiana un importe de 45 millones de unidades de cuenta , con cargo a los recursos de la Seccion " Orientacion " del Fondo , para mejorar las estructuras de produccion y de comercializacion de las aceitunas , del aceite de oliva y de las frutas y hortalizas .
2 . La Republica Italiana se beneficiara de las sumas que queden disponibles en la Seccion " Orientacion " del Fondo en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demas Estados miembros .
3 . La Republica Italiana presentara a la Comision , antes del final del periodo transitorio , uno o varios informes acompanados de los justificantes sobre los gastos realizados en concepto de las medidas contempladas en el apartado 1 , a partir del 1 de noviembre de 1965 para las aceitunas y el aceite de oliva y a partir del 1 de enero de 1966 para las frutas y hortalizas .
Articulo 5
1 . No obstante lo dispuesto en los articulos 2 a 8 del Reglamento n * 17/64/CEE y en el articulo 2 del presente Reglamento , los gastos que el Reino de Bélgica haya realizado durante la campana de comercializacion 1965/66 en favor de la comercializacion del azucar daran lugar a un reembolso de la Seccion " Garantia " del Fondo , si bien dicho reembolso no podra exceder de un importe de 4 millones de unidades de cuenta .
2 . Los gastos contemplados en el apartado 1 seran objeto de la solicitud de reembolso presentada por el Reino de Bélgica en aplicacion del articulo 9 del Reglamento 17/64/CEE y de la decision de contribucion del Fondo adoptada por la Comision en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del mencionado Reglamento para el periodo contable 1965/66 .
Articulo 6
1 . La responsabilidad financiera de la Comunidad seguira garantizada durante el ano 1966/67 hasta la entrada en vigor de una organizacion comun de mercados en los sectores del azucar y del aceite de oliva , y de las disposiciones complementarias relativas a la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas .
2 . El Consejo , de acuerdo con el procedimiento del articulo 43 del Tratado , adoptara las decisiones necesarias para garantizar la aplicacion de dicha responsabilidad para importes por lo menos iguales a los del ano anterior .
TITULO II
Régimen para la fase comprendida entre el 1 de julio de 1967 y el final del periodo transitorio
Articulo 7
1 . Para los productos respecto de los cuales , el 1 de julio de 1967 , sea aplicable una organizacion comun de mercados que implique la responsabilidad financiera de la Comunidad , la contribucion de la Seccion " Garantia " del Fondo cubrira , a partir de dicha fecha , la totalidad de los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento n * 25 .
2 . Para los demas productos , la asuncion de los gastos eventualmente imputables se efectuara de acuerdo con la norma enunciada en el apartado 1 a partir del momento en el que entre en vigor la organizacion comun de mercados de dichos productos .
Articulo 8
1 . Se sustituye la letra a ) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento n * 25 por el texto siguiente :
" a ) Las restituciones a la exportacion a terceros paises calculadas con arreglo a las disposiciones adoptadas en los Reglamentos relativos a los productos en funcion ,
- por una parte , del tipo de restitucion del Estado miembro cuya restitucion media sea la mas baja y ,
- por otra parte , de las cantidades de las exportaciones netas hasta el periodo contable 1966/67 inclusive y de las cantidades de las exportaciones brutas posteriores ; "
2 . Se sustituyen , en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento n * 17/64/CEE , los términos " Las cantidades netas " por los términos " Las cantidades netas y , a partir del periodo contable 1967/68 , las cantidades brutas . "
Se suprimen el término " netas " del apartado 4 del articulo 2 y el término " neto " del articulo 4 , apartado 3 , ultimo parrafo , primera y segunda frases del Reglamento n * 17/64/CEE .
Articulo 9
Se anade , en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento n * 25 , el parrafo siguiente :
" No obstante , a partir del periodo contable 1967/68 , la contribucion del Fondo a los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en la letra d ) del apartado 1 del articulo 3 , establecida con arreglo al parrafo anterior , no podra rebasar un importe anual de 285 millones de unidades de cuenta . Dicha cantidad podra ser aumentada por el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 43 del Tratado " .
Articulo 10
Se completa el primer guion del apartado 1 del articulo 18 del Reglamento n * 17/64/CEE del modo siguiente :
" no obstante , a partir del periodo contable 1967/68 , para determinadas categorias de proyectos definidos en los programas comunitarios previstos en el articulo 16 , podran aumentarse , sin que puedan exceder de un maximo del 45 % " .
Articulo 11
1 . Los gastos de la Seccion " Garantia " del Fondo se cubriran mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros , calculadas , para una primera parte , en proporcion a las exacciones reguladoras respecto de terceros paises percibidas por cada Estado miembro y , siempre que sea necesario , para una segunda parte , de acuerdo con una clave fija de reparto .
2 . La primera parte de las contribuciones de los Estados miembros sera igual al 90 % del importe total de las exacciones reguladoras respecto de terceros paises percibidas por los Estados miembros durante el periodo contable considerado .
3 . La segunda parte de las contribuciones de los Estados miembros se calculara de acuerdo con la clave de reparto siguiente :
Bélgica : 8,1
Alemania : 31,2
Francia : 32
Italia : 20,3
Luxemburgo : 0,2
Paises Bajos : 8,2
4 . Por exacciones reguladoras respecto de terceros paises se entendera , con arreglo al presente articulo , las exacciones reguladoras y los gravamenes distintos de los derechos de aduana , establecidos en los intercambios con terceros paises en virtud de lo dispuesto en el articulo 43 del Tratado .
La lista de los gravamenes distintos de los derechos de aduana establecidos en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado que se encuentran ya en vigor , cuya identidad con las exacciones reguladoras respecto de terceros paises se ha comprobado , figura en el Anexo del presente Reglamento .
En los futuros reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados , el Consejo comprobara la identidad de los gravamenes distintos de los derechos de aduana con las exacciones reguladoras respecto de terceros paises .
5 . Los gastos de la Seccion " Orientacion " del Fondo se cubriran mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros , calculadas de acuerdo con la clave de reparto prevista en el apartado 3 .
Articulo 12
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 11 y en los articulos 13 a 22 del Reglamento n * 17/64/CEE , por razon del ano 1967/68 ( presupuesto de 1967 ) se pagara a la Republica Italiana un importe de 15 millones de unidades de cuenta , con cargo a los recursos de la Seccion " Orientacion " del Fondo , para mejorar las estructuras de produccion y de comercializacion en el sector del tabaco bruto .
2 . La Republica Italiana se beneficiara de las sumas que queden disponibles en la Seccion " Orientacion " del Fondo , en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demas Estados miembros .
3 . El Gobierno italiano comunicara a la Comision , antes del 1 de julio de 1967 , el programa de las medidas que se proponga adoptar para la consecucion del objetivo contemplado en el apartado 1 . La Comision recogera las observaciones de los demas Estados miembros y enviara , en su caso , al Gobierno italiano , todas las recomendaciones que considere necesarias .
La Republica Italiana presentara a la Comision , antes del final del periodo transitorio , un informe acompanado de justificantes sobre los gastos realizados en el marco de dicho programa a partir del 1 de julio de 1967 respecto de las medidas contempladas en el apartado 1 .
TITULO III
Disposiciones especiales
Articulo 13
1 . No obstante lo dispuesto en los articulos 11 a 22 del Reglamento n * 17/64/CEE , se pagara a la Republica Italiana un importe de 8 millones de unidades de cuenta con cargo a los recursos de la Seccion " Orientacion " del Fondo ( periodo contable 1964/65 ) , como reembolso de los gastos efectuados durante la campana de comercializacion 1964/65 en favor de la produccion y la comercializacion de las aceitunas y del aceite de oliva .
2 . La Republica Italiana se beneficiara de las cantidades que queden disponibles en la Seccion " Orientacion " del Fondo , en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demas Estados miembros .
3 . La Republica Italiana presentara a la Comision uno o varios informes acompanados de justificantes relativos a los gastos contemplados en el apartado 1 , con vistas a la liquidacion del importe contemplado en dicho apartado .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1966 .
Por el Consejo
El Presidente
L. DE BLOCK
(1) DO n * 30 de 20 . 4 . 1982 , p. 991/62 .
(2) DO n * 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
ANEXO
Lista contemplada en el parrafo segundo del apartado 4 del articulo 11
1 . Elementos que se anaden a las exacciones reguladoras :
a ) primas previstas en el momento de la fijacion anticipada de las exacciones reguladoras :
- cereales ( apartado 2 del articulo 17 del Reglamento n * 19 del Consejo (1) y apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n * 63/65/CEE del Consejo (2) ) ,
- arroz ( apartados 2 y 3 del articulo 11 del Reglamento n * 16/64/CEE del Consejo (3) ) ;
b ) importes suplementarios previstos para la aplicacion del precio de esclusa :
- carne de porcino ( apartado 3 del articulo 7 del Reglamento n * 20 del Consejo (4) ) ,
- huevos ( apartado 3 del articulo 6 del Reglamento n * 21 del Consejo (5) ) ,
- carne de aves de corral ( apartado 3 del articulo 6 del Reglamento n * 22 del Consejo (6) ) ;
c ) importes o elementos adicionales previstos en determinados casos :
- para los productos transformados a base de cereales , de productos lacteos y de arroz ( apartado 2 del articulo 14 del Reglamento n * 19 , apartado 2 del articulo 6 del Reglamento n * 13/64/CEE del Consejo (7) , apartado 5 del articulo 2 del Reglamento n * 16/64/CEE ) ,
- para determinados piensos compuestos ( articulo 7 del Reglamento n * 166/64/CEE del Consejo (8) ) ,
- para determinadas variedades de trigo blando ( articulo 1 de la Decision del Consejo , de 28 de junio de 1966 (9) ) .
2 . Gravamenes compensatorios :
Frutas y hortalizas ( apartado 2 del articulo 11 del Reglamento n * 23 del Consejo (10) , modificado por el Reglamento n * 65/65/CEE del Consejo (11) ) .
(1) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 933/62 .
(2) DO n * 86 de 20 . 5 . 1965 , p. 1454/65 .
(3) DO n * 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 574/64 .
(4) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 945/62 .
(5) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 953/62 .
(6) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 959/62 .
(7) DO n * 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 549/64 .
(8) DO n * 173 de 31 . 10 . 1964 , p. 2747/64 .
(9) DO n * 117 de 29 . 6 . 1966 , p. 2167/66 .
(10) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
(11) DO n * 86 de 20 . 5 . 1965 , p. 1458/65 .