Council Directive 85/583/EEC of 20 December 1985 amending the Directive of 11 May 1960 on the implementation of Article 67 of the Treaty
85/583/EEC • 31985L0583
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Directiva 85/583/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1985 p. 0039 - 0041 Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 2 p. 0004 Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 2 p. 0004
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 por la que se modifica la Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado ( 85/583/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 69 , Vista la propuesta de la Comisión , presentada previa consulta al Comité monetario . Considerando que la Directiva del Consejo , de 11 de mayo de 1960 , para la aplicación del artículo 67 del Tratado (1) , modificada por la Directiva 63/21/CEE (2) , ha excluido de los movimientos de capitales contemplados en su artículo 2 y enumerados en la lista B de su Anexo I las operaciones de títulos referentes a las participaciones en fondos comunes de inversión y que las ha incluido en los movimientos de capitales contemplados en su artículo 3 y enumerados en la lista C de su Anexo I ; Considerando que la Directiva 85/611/CEE del Consejo , de 20 de diciembre de 1985 , ha coordinado las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a determinados organismos de inversión colectiva en valores muebles ( OCVM ) (3) ; que dicha coordinación , que tiene por efecto hacer más eficaz la protección a los ahorradores y asegurarles unas garantías más uniformes , es de tal naturaleza , que permite la supresión de las restricciones a la libre circulación de las participaciones de dichos organismos ; que , en resumen , el mantenimiento de dichas restricciones privaría de gran parte de su efecto a las disposiciones de dicha Directiva , relativas a la comercialización de las participaciones de dichos organismos ; Considerando que la República Portuguesa puede , en virtud del párrafo primero del artículo 229 del Acta de adhesión de 1985 , diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 , la liberalización de las operaciones que figuran en la lista B anexa a la Directiva de 11 de mayo de 1960 y referente a la adquisición de títulos extranjeros por los residentes ; que conviene que , en virtud de la presente Directiva , pueda deferir hasta la misma fecha la liberalización de las operaciones de la misma naturaleza realizadas por los residentes , sobre las participaciones de los OCVM extranjeros , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El Anexo I de la Directiva de 11 de mayo de 1960 se modificará de la siguiente manera : 1 ) La lista B se sustituirá por el siguiente texto : « LISTA B Movimientos de capitales contemplados en el artículo 2 de la Directiva * Partidas de la nomenclatura * Operaciones sobre títulos : * * a ) Títulos negociados en Bolsa * * Adquisición , por parte de no residentes , de títulos nacionales y repatriación del producto de su liquidación * IV A * - con exclusión de las participaciones en fondos comunes de inversión no sujetos a la Directiva 85/611/CEE . * * Adquisición , por parte de residentes , de títulos extranjeros y utilización del producto de su liquidación * IV B * - con exclusión de las obligaciones emitidas en un mercado extranjero y expresadas en moneda nacional , * * - con exclusión de las participaciones en fondos comunes de inversión no sujetos a la Directiva 85/611/CEE . * * * Partidas de la nomenclatura * b ) Títulos no negociados en Bolsa * * Adquisición , por parte de no residentes , de participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE y repatriación del producto de su liquidación . * IV C * Adquisición , por parte de residentes , de participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE y utilización del producto de su liquidación * IV D * c ) Movimientos materiales de los títulos mencionados en a ) y b ) . * IV E en relación con IV A y IV C , IV B y IV D * Deberá estar permitida la utilización del producto de la liquidación de los haberes en el extranjero pertenecientes a residentes , por lo menos hasta los límites de las obligaciones de liberalización aceptadas por los Estados miembros . » 2 ) La lista C , bajo el epígrafe « operaciones sobre títulos » se modificará por el siguiente texto : * Partidas de la nomenclatura * Operaciones sobre títulos : * * a ) Títulos negociados en Bolsa * * Adquisición , por parte de no residentes , de participaciones en fondos comunes de inversión nacionales no sujetos a la Directiva 85/611/CEE y repatriación del producto de su liquidación . * IV A * Adquisición , por parte de residentes , de participaciones en fondos comunes de inversión extranjeros no sujetos a la Directiva 85/611/CEE y utilización del producto de su liquidación . * IV B * Adquisición , por parte de residentes , de obligaciones extranjeras emitidas en un mercado extranjero y en moneda nacional . * IV B 3 I ) * b ) Títulos no negociados en Bolsa * * Adquisición , por de no residentes , de títulos nacionales y repatriación del producto de su liquidación * IV C * - con exclusión de las participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE . * * Adquisición , por parte de residentes , de títulos extranjeros y utilización del producto de su liquidación * IV D * - con exclusión de las participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE . * * c ) Movimientos materiales de los títulos mencionados en a ) y b ) . * IV E en relación con IV A y IV C , IV B y IV D * Artículo 2 En el Anexo II de la Directiva de 11 de mayo de 1960 , las notas explicativas se completarán con el siguiente texto : « Organismos de inversión colectiva en valores muebles ( OCVM ) : Los organismos , - cuyo objeto exclusivo será la inversión colectiva en valores muebles de los capitales que obtengan y cuyo funcionamiento estará sujeto al principio del reparto de los riesgos , y - cuyas participaciones serán , a solicitud de los tenedores , en las condiciones legales , contractuales o estatutarias que las rijan , rescatadas o reembolsadas , directa o indirectamente , a cargo de los activos de dichos organismos . A dichos rescates o reembolsos se asimilará el hecho , para un OCVM , de actuar con el fin de que el valor de sus participaciones en Bolsa no se aleje sensiblemente de su valor de inventario neto . Dichos organismos podrán , en virtud de la ley , adquirir la forma contractual ( fondos comunes de inversión administrados por una sociedad de gestión ) o de trust ( unit trust ) o la forma estatutaria ( sociedad de inversión ) . A los fines de la presente Directiva , el término « fondo común de inversión » contemplará igualmente al unit trust » Artículo 3 Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de octubre de 1989 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . La República Portuguesa podrá diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 , la liberalización de las operaciones de adquisición , por los residentes , de las participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva contemplados en la Directiva 85/611/CEE . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente R. KRIEPS (1) DO n º 43 de 12 . 7 . 1960 , p. 921/60 . (2) DO n º 9 de 22 . 1 . 1963 , p. 62/63 . (3) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1985 .
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1985
por la que se modifica la Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado
( 85/583/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 69 ,
Vista la propuesta de la Comisión , presentada previa consulta al Comité monetario .
Considerando que la Directiva del Consejo , de 11 de mayo de 1960 , para la aplicación del artículo 67 del Tratado (1) , modificada por la Directiva 63/21/CEE (2) , ha excluido de los movimientos de capitales contemplados en su artículo 2 y enumerados en la lista B de su Anexo I las operaciones de títulos referentes a las participaciones en fondos comunes de inversión y que las ha incluido en los movimientos de capitales contemplados en su artículo 3 y enumerados en la lista C de su Anexo I ;
Considerando que la Directiva 85/611/CEE del Consejo , de 20 de diciembre de 1985 , ha coordinado las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a determinados organismos de inversión colectiva en valores muebles ( OCVM ) (3) ; que dicha coordinación , que tiene por efecto hacer más eficaz la protección a los ahorradores y asegurarles unas garantías más uniformes , es de tal naturaleza , que permite la supresión de las restricciones a la libre circulación de las participaciones de dichos organismos ; que , en resumen , el mantenimiento de dichas restricciones privaría de gran parte de su efecto a las disposiciones de dicha Directiva , relativas a la comercialización de las participaciones de dichos organismos ;
Considerando que la República Portuguesa puede , en virtud del párrafo primero del artículo 229 del Acta de adhesión de 1985 , diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 , la liberalización de las operaciones que figuran en la lista B anexa a la Directiva de 11 de mayo de 1960 y referente a la adquisición de títulos extranjeros por los residentes ; que conviene que , en virtud de la presente Directiva , pueda deferir hasta la misma fecha la liberalización de las operaciones de la misma naturaleza realizadas por los residentes , sobre las participaciones de los OCVM extranjeros ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva de 11 de mayo de 1960 se modificará de la siguiente manera :
1 ) La lista B se sustituirá por el siguiente texto :
« LISTA B
Movimientos de capitales contemplados en el artículo 2 de la Directiva
* Partidas de la nomenclatura *
Operaciones sobre títulos : * *
a ) Títulos negociados en Bolsa * *
Adquisición , por parte de no residentes , de títulos nacionales y repatriación del producto de su liquidación * IV A *
- con exclusión de las participaciones en fondos comunes de inversión no sujetos a la Directiva 85/611/CEE . * *
Adquisición , por parte de residentes , de títulos extranjeros y utilización del producto de su liquidación * IV B *
- con exclusión de las obligaciones emitidas en un mercado extranjero y expresadas en moneda nacional , * *
- con exclusión de las participaciones en fondos comunes de inversión no sujetos a la Directiva 85/611/CEE . * *
* Partidas de la nomenclatura *
b ) Títulos no negociados en Bolsa * *
Adquisición , por parte de no residentes , de participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE y repatriación del producto de su liquidación . * IV C *
Adquisición , por parte de residentes , de participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE y utilización del producto de su liquidación * IV D *
c ) Movimientos materiales de los títulos mencionados en a ) y b ) . * IV E en relación con IV A y IV C , IV B y IV D *
Deberá estar permitida la utilización del producto de la liquidación de los haberes en el extranjero pertenecientes a residentes , por lo menos hasta los límites de las obligaciones de liberalización aceptadas por los Estados miembros . »
2 ) La lista C , bajo el epígrafe « operaciones sobre títulos » se modificará por el siguiente texto :
* Partidas de la nomenclatura *
Operaciones sobre títulos : * *
a ) Títulos negociados en Bolsa * *
Adquisición , por parte de no residentes , de participaciones en fondos comunes de inversión nacionales no sujetos a la Directiva 85/611/CEE y repatriación del producto de su liquidación . * IV A *
Adquisición , por parte de residentes , de participaciones en fondos comunes de inversión extranjeros no sujetos a la Directiva 85/611/CEE y utilización del producto de su liquidación . * IV B *
Adquisición , por parte de residentes , de obligaciones extranjeras emitidas en un mercado extranjero y en moneda nacional . * IV B 3 I ) *
b ) Títulos no negociados en Bolsa * *
Adquisición , por de no residentes , de títulos nacionales y repatriación del producto de su liquidación * IV C *
- con exclusión de las participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE . * *
Adquisición , por parte de residentes , de títulos extranjeros y utilización del producto de su liquidación * IV D *
- con exclusión de las participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE . * *
c ) Movimientos materiales de los títulos mencionados en a ) y b ) . * IV E en relación con IV A y IV C , IV B y IV D *
Artículo 2
En el Anexo II de la Directiva de 11 de mayo de 1960 , las notas explicativas se completarán con el siguiente texto :
« Organismos de inversión colectiva en valores muebles ( OCVM ) :
Los organismos ,
- cuyo objeto exclusivo será la inversión colectiva en valores muebles de los capitales que obtengan y cuyo funcionamiento estará sujeto al principio del reparto de los riesgos , y
- cuyas participaciones serán , a solicitud de los tenedores , en las condiciones legales , contractuales o estatutarias que las rijan , rescatadas o reembolsadas , directa o indirectamente , a cargo de los activos de dichos organismos . A dichos rescates o reembolsos se asimilará el hecho , para un OCVM , de actuar con el fin de que el valor de sus participaciones en Bolsa no se aleje sensiblemente de su valor de inventario neto .
Dichos organismos podrán , en virtud de la ley , adquirir la forma contractual ( fondos comunes de inversión administrados por una sociedad de gestión ) o de trust ( unit trust ) o la forma estatutaria ( sociedad de inversión ) .
A los fines de la presente Directiva , el término « fondo común de inversión » contemplará igualmente al unit trust »
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de octubre de 1989 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
La República Portuguesa podrá diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 , la liberalización de las operaciones de adquisición , por los residentes , de las participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva contemplados en la Directiva 85/611/CEE .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n º 43 de 12 . 7 . 1960 , p. 921/60 .
(2) DO n º 9 de 22 . 1 . 1963 , p. 62/63 .
(3) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1985 .